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Contienda de competencia y Registro Público de Procesos Colectivos

Un juzgado nacional de primera instancia en lo comercial se declaró incompetente en las actuaciones en las que la asociación actora promovió demanda contra la ART a fin de que se la condene a reintegrar el importe del capital destinado al "Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales", creado por el decreto 590/97.

Ello originó una contienda de competencia que, aun cuando no fue trabada correctamente, la Corte consideró aconsejable dirimir por razones de economía y celeridad procesal.

Señaló el Tribunal que en una competencia resuelta el 28 de mayo de 2013 relativa a un conflicto similar había entendido que correspondía, en razón de la materia, que la causa fuera decidida por la justicia federal. Y que, según surge del Registro Público de Procesos Colectivos, existen inscriptos —bajo el régimen de la acordada 32/2014— varios procesos colectivos con el mismo objeto que están tramitando en los fueros nacional en lo comercial y de la seguridad social.

Consideró así que la situación excepcional que se suscitó con la tramitación de estas acciones colectivas ameritaba el dictado de una resolución de especie que pusiera fin a la incertidumbre en la que se encuentran sumidos los litigantes y los propios tribunales.

Tuvo en cuenta que en cuanto a la radicación de todas las causas con objeto idéntico ante un mismo tribunal debe tenerse en cuenta que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios y que la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio. También reconoció la importancia de la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos a fin de unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia.

En virtud de ello la Corte resolvió que los jueces intervinientes en los procesos colectivos cuyo objeto sea declarar como práctica abusiva, ilegal e ilegítima la utilización del dinero perteneciente al fondo fiduciario mencionado y condenar a las demandadas a reintegrar el importe total del capital correspondiente, deberán unificar su trámite en el juzgado federal de la seguridad social que primero inscribió en el Registro Público de Procesos Colectivos una causa con objeto idéntico.

En la misma fecha, en sentido análogo, se resolvieron COM 20351/2013 y CSS 9075/2010.

CONSUMIDORES ARG. ASOC. P/LA DEF. EDUC. E INF. DE LOS C c/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. s/OTROS - TRIBUTARIOS

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Cómputo de los años de servicio hasta la fecha de retiro y no de la cesantía

La cámara ordenó que se otorgara la prestación jubilatoria al actor, cuyo pase a retiro obligatorio se dispuso con 18 años, 9 meses y 28 días de prestación de servicio en la Policía Federal Argentina para posteriormente convertirse en cesantía. Consideró que había gozado de su estado de policía hasta la fecha de este último evento por lo cual cumplía con el recaudo exigido por el artículo 7° de la ley 21.965 de 20 años simples de servicio siendo personal superior.

La Corte revocó esta sentencia al señalar que varias eran las razones por las que correspondía computar los años de servicio hasta la fecha de retiro del actor y no hasta la fecha de su baja.

En primer lugar señaló que el artículo 94 de la ley 21.965 dispone que “Los años de servicios se computarán desde la fecha de alta con estado policial hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos establezcan”. Consideró en este sentido que resultaba claro que si el legislador hubiera querido contar los años de servicio hasta la fecha de “baja” del estado policial y no hasta la del “retiro” así lo habría hecho.

Tuvo en cuenta también que mientras se solicitó la cesantía y hasta su resolución la persona estuvo en servicio pasivo y, de acuerdo a lo dispuesto por las normas citadas, el servicio pasivo no debe computarse a los fines del retiro.

Concluyó así que el retiro y la baja del estado policial (en este caso por cesantía) no son términos jurídicamente equivalentes y que de haber querido disponerlo así el legislador se habría referido a la baja en el artículo 94 mencionado y no al retiro.

Recurso Queja Nº 2 - CALABRO EDGARDO ROBERTO c/ CAJA RET. JUB. Y PENS. DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

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Migraciones y presunción de legitimidad de los actos administrativos

La cámara revocó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado el recurso deducido por un migrante de nacionalidad senegalesa con el objeto de que se dejara sin efecto la disposición mediante la cual se declaró la irregularidad de su permanencia en el país y se ordenó su expulsión. Sostuvo que los actos impugnados presentaban vicios en su causa y en su motivación que acarreaban su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, inciso b, de la ley 19.549.

La Corte revocó este pronunciamiento.

Señaló que la expulsión se había fundado no sólo en la violación “a una prohibición de reingreso que le fuera impuesta anteriormente” al migrante, sino, también, en la ausencia de registros de “tránsito de ingreso al país y de todo antecedente migratorio”, en razón de lo cual la Dirección Nacional de Migraciones dio por configurados los impedimentos previstos en el artículo 29, incisos b y k –respectivamente–, de la ley 25.871 entonces vigente.

Por ello, entonces, más allá de los cuestionamientos formulados por el a quo en punto a la ausencia de individualización del acto en el que se habría impuesto originariamente la sanción de prohibición de reingreso, el acto de expulsión se sustentaba de forma autónoma en el otro antecedente invocado, esto es, la ausencia de registros de ingreso al país y de todo antecedente migratorio, fundamento que fue reiterado luego en la disposición que, al rechazar el recurso jerárquico correspondiente, confirmó la medida expulsiva.

Así, en virtud de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, el Tribunal consideró que no correspondía considerar a los cuestionados actos como afectados de nulidad absoluta, pues aparecía en ellos una causa válida que les daba suficiente y autónomo sustento.

F., F. c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

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Demanda de usucapión: competencia originaria de la Corte

Un vecino de la Provincia de Córdoba promovió demanda de usucapión contra la Provincia de Santiago del Estero a fin de que se declare adquirido el dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble.

Señaló que es poseedor con ánimo de dueño desde hace aproximadamente más de treinta años, por lo que solicitó que se declare adquirida la propiedad de tal bien por la vía de la prescripción adquisitiva veinteñal, por haberlo poseído de manera pública, pacífica, continua, e ininterrumpida, y de buena fe, en cumplimiento de todos los demás recaudos legales a tal fin.

La Corte declaró que la causa corresponde a su competencia originaria.

Señaló que dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, cabe asignar naturaleza civil a la materia del pleito ya que para solucionar el conflicto deberá aplicar, sustancialmente lo dispuesto en el Libro Cuarto “Derechos Reales”, a partir del artículo 1941 y siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, con respecto al derecho de dominio, como así también los artículos 1897, 1898, 1900, 1905, 1907 y 2119 de dicho código sobre prescripción adquisitiva, lo cual confirma la naturaleza civil de la materia en debate.

Recordó que su competencia originaria, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el artículo 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58 procede en los juicios en que una provincia es parte si a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate.

GAITAN, CARLOS ALEJANDRO c/ SANTIAGO DEL ESTERO, PROVINCIA DE s/USUCAPION

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Procedimiento de extradición: audiencia prevista en el artículo 27 de la ley 24.767

La jueza de primera instancia resolvió conceder la extradición de dos ciudadanos que estimó requerida por las autoridades de la República del Perú para someterlos a un proceso por la presunta comisión del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas.

Ante el recurso interpuesto por la defensa oficial de los requeridos la Corte dejó sin efecto esta decisión.

Consideró para ello que la documentación valorada para sustentar lo resuelto constituía solamente una solicitud de detención preventiva con fines de extradición y, por el otro, que la solicitud de extradición fue incorporada al legajo con posterioridad al dictado de dicha sentencia. Como consecuencia de ello no se cumplió con la audiencia regulada en el artículo 27 de la ley 24.767 ni se celebró el juicio previsto en el artículo 30 de la citada norma, como paso previo para el pronunciamiento de la sentencia de extradición.

Recordó que el artículo 30 de la ley 24.767 es suficientemente claro en cuanto consagra que finalizado el trámite administrativo y recibido el pedido de extradición en sede judicial, luego de la audiencia prevista por el artículo 27, el juez dispondrá la citación a juicio salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado (artículo 28) o si se comprobara que la persona detenida no es la requerida (artículo 29). Recién, una vez superada la etapa de juicio (artículo 30, segundo y tercer párrafos), el ordenamiento legal (artículo 32) habilita a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pedido de extradición.

En función de ello, el Tribunal dejó sin efecto la sentencia apelada para que, con posterioridad al cumplimiento de la audiencia mencionada, la jueza de la causa realice todos los pasos procesales específicos, previstos en el código, que operan como presupuesto formal de validez del pronunciamiento de la sentencia definitiva, obtenida, pues, mediante juicio, y por un procedimiento respetuoso del ejercicio de la defensa de los requeridos.

EGUSQUIZA MAMANI, MAYCOL CHRISTIAN Y OTRO s/ EXTRADICION - ART. 54

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PILAY - Si tu no cumples, yo tampoco

El juez consideró que corresponde admitir la excepción de incumplimiento contractual opuesta por la demandada cuando se encuentra acreditado que la actora es sujeto pasivo de una acreencia en concepto de saldo del precio pactado, resultante de diferencias de cuotas abonadas con carácter provisorio y luego redeterminadas conforme la cláusula que autoriza a trasladar los aumentos de costos al valor de las cuotas en un sistema constructivo por economía y administración, sin que la presunción de pago total derivada de los recibos cancelatorios pueda prevalecer frente a la prueba en contrario que desvirtúa su carácter iuris tantum (art. 899 inc. b CCyCN, arts. 772, 1794 CCyCN).

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Menores a la calle

C, H A c/ R, S y Otros s/ Desalojo: Intrusos
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala B
Desalojo - Intrusos - Menores
Carece de lógica y no respondería a la equidad, concebir que los propietarios de los inmuebles ocupados, o cualquiera que posea un interés legítimo para reclamar el desalojo, tengan el deber de proporcionarle a los niños la protección y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la responsabilidad parental de aquellos y, en su defecto, a los organismos sociales pertinentes que dependen de la comunidad. No es posible que se pretenda descargar injustamente sobre unos pocos la que es un deber primordial de la sociedad en su conjunto.

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El pronto pago laboral

“GALVAN MAYRA GIMENA C/ AGRASO EDUARDO Y/O S/ DEMANDA LABORAL”
Juzgado Laboral de Venado Tuerto
🔹 Sumario 1

Corresponde declarar procedente el pronto pago laboral cuando el empleador ha reconocido la deuda en un acuerdo transaccional celebrado en sede judicial, configurándose el presupuesto exigido por el art. 121 del C.P.L.

🔹 Sumario 2

El reconocimiento de deuda efectuado por el empleador mediante acuerdo transaccional constituye una declaración unilateral suficiente para habilitar el pronto pago, en los términos del art. 718 del Código Civil.

🔹 Sumario 3

Cabe ordenar el pronto pago del capital adeudado con más intereses cuando el empleador incumple el plan de pagos asumido en un acuerdo homologado, configurándose mora en cada cuota impaga.

🔹 Sumario 4

La procedencia del pronto pago no requiere sentencia firme cuando existe reconocimiento expreso de la obligación en sede judicial.

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Indemnización especial por jubilación: omisión de cuestiones oportunamente alegadas por las partes

En un expediente en que se discutía si al actor le asistía derecho a percibir la indemnización especial por jubilación prevista por el art. 179 del Convenio Colectivo de Trabajo 56/92 aplicable a los agentes aduaneros la cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia que había considerado que la acción estaba prescripta y ordenó la devolución de los autos principales para que el magistrado se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

Ante el recurso interpuesto por la AFIP la Corte revocó esta decisión.

Señaló que los agentes comprendidos en el convenio colectivo referido solo pueden acceder al beneficio si renunciaron al contrato con el fin de obtener la jubilación o retiro por invalidez. Ello implica que el momento inicial del cómputo de la prescripción es uno solo, esto es, la renuncia para obtener la jubilación. Dado que el actor no cesó en sus funciones para obtener la jubilación (la relación se extinguió al haber quedado firme el despido dispuesto años antes, habiéndose dejado sin efecto la reincorporación que había obtenido), resultaba claro que la cámara se había apartado de la norma aplicable.

Consideró que el tribunal de la causa había efectuado afirmaciones dogmáticas que otorgaban al fallo una fundamentación aparente y un análisis fragmentado de distintos elementos de juicio de la causa sin dar razones suficientes para ello, y por consiguiente no había determinado correctamente el modo de realizar el cómputo del plazo de prescripción, lesionando de este modo el derecho de defensa en juicio de la recurrente.

Recurso Queja Nº 1 - RUIZ, DANIEL c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/OTRAS IND. PREV. EN EST.

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Escalas penales: sujeción de los jueces a la ley

Luego de las condenas impuestas por un tribunal oral a los acusados como coautores del delito de asociación ilícita fiscal, la Cámara Federal de Casación Penal anuló la pena correspondiente a algunos de ellos y reenvió los autos a otro tribunal para que dicte una pena menor a la establecida en la escala penal con la que se conmina el delito prescripto en el artículo 15, inciso c, de la ley 24.769, en el que se subsumió el hecho.

La Corte consideró que la decisión era arbitraria y la descalificó como acto jurisdiccional válido.

Sostuvo que los argumentos esgrimidos para justificar la imposición de una pena inferior al mínimo legalmente establecido no autorizaban a soslayar las previsiones del texto legal, en tanto no mediaba una declaración de inconstitucionalidad de la norma ni existía una excepción legal expresamente prevista que habilitara a prescindir del mínimo punitivo fijado por el legislador.

Consideró que, por el contrario, tal proceder importaba prescindir de lo expresamente dispuesto por la ley.

Recordó que cuando se constata la existencia de una norma jurídica aplicable, los jueces no pueden apartarse de aquella y que esta regla solo puede exceptuarse en el caso de que se compruebe su inconstitucionalidad y sea declarada en el caso concreto.

Afirmó que la determinación abstracta de la pena con la que se conmina una conducta prohibida es materia exclusiva del Congreso de la Nación, mientras que la determinación de la pena a imponer en un caso concreto constituye una tarea reservada a los jueces.

Agregó que dicha determinación solo es legítima si se efectúa dentro de los parámetros legales establecidos, en primer término, por el tipo penal aplicable y, en segundo lugar, por las normas que regulan los criterios de mensuración de la pena.

Recurso Queja Nº 5 - Incidente Nº 1 - QUERELLANTE: AFIP-DGI, . IMPUTADO: PRETE, PABLO Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

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Inmunidad de jurisdicción y organismos especializados

La cámara rechazó la excepción de incompetencia por inmunidad de jurisdicción opuesta por el Instituto Internacional de Planeamiento de la Educación UNESCO (IIPE) frente a la demanda de la actora tendiente al cobro de indemnizaciones y multas por fraude a la legislación laboral nacional. Sostuvo que el principio de limitación al juzgamiento compulsivo de las organizaciones internacionales no debe extenderse a entes como el demandado, a los cuales no resultan aplicables las directrices de la ley 24.488.

La Corte confirmó esta sentencia.

Señaló que la actora invocó el carácter laboral de la relación que mantuvo con el demandado durante 17 años, que se instrumentó mediante sucesivos contratos de trabajo a plazo fijo y que de la descripción de las tareas asignadas, así como de la modalidad contractual, se desprendía que no habría sido una funcionaria o una experta del instituto sino que sus servicios habrían sido requeridos localmente.

Por consiguiente, resultaba prima facie aplicable el artículo VI, inciso 5 del Acuerdo de Sede que contempla la excepción a la inmunidad de jurisdicción reglada en el artículo 3, Sección 4 de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas.

Agregó el Tribunal que habida cuenta de la entidad de los derechos en juego y a fin de resguardar apropiadamente la garantía de acceso a la jurisdicción de la actora, resultaba justificado que, en ese estadio del pleito y en el acotado marco de resolución de la excepción opuesta por la demandada, se mantuviera la competencia de los tribunales intervinientes.

Recurso Queja Nº 1 - SCALITER, PAULA SARA c/ INSTITUTO INTERNACIONAL DE PLANEAMIENTO DE LA EDUCACION UNESCO s/DESPIDO

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Clausura del acceso a la instancia revisora local: rigor formal incompatible con el derecho de defensa en juicio

El superior tribunal provincial declaró la inadmisibilidad del recurso de queja por casación denegada interpuesto por el heredero testamentario con fundamento en que la concesión del beneficio de litigar sin gastos fue acreditada pero con posterioridad al vencimiento del término para la interposición del recurso. El peticionante interpuso un recurso extraordinario federal donde puso de resalto que es una persona en situación de vulnerabilidad y que se omitió ponderar adecuadamente sus circunstancias personales —edad avanzada, escasas posibilidades económicas y reducida movilidad física—.

La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.

Expresó que la declaración de inadmisibilidad del recurso local por falta de depósito, sin valorar las particularidades del caso, configuraba una solución formalista que frustraba el acceso a la jurisdicción a que tiene derecho el peticionante y destacó que éste había denunciado la existencia de un incidente de beneficio de litigar sin gastos concedido en forma provisional.

Recordó que no cabe restringir el acceso a instancias superiores de revisión de decisiones judiciales en función de interpretaciones dogmáticas y de excesivo rigor formal a propósito de la admisibilidad de los recursos locales, ya sea mediante la obligación del pago previo de tasas, de los montos de condena, la imposición de depósitos previos, la fijación de montos mínimos para apelar u otros requerimientos económicos de cualquier índole, en la medida que condicionen, restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción.

SIVASLIAN, ROSA s/SUCESION

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